• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 127/2022
  • Fecha: 14/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación. La sala reitera la jurisprudencia contenida en las sentencias 379/2014, de 15 de julio, y 396/2014, de 21 de julio, según la cual «las cuotas o derramas devengadas a partir de la declaración de concurso tendrán la consideración de créditos contra la masa, encuadrados en el nº 10 del apartado 2 del art. 84 LC, pues resultan de la obligación que nace de la ley de contribuir a los gastos de urbanización, que son, a estos efectos, créditos vencidos, líquidos y exigibles, sin perjuicio de la liquidación definitiva». Conforme a esa misma jurisprudencia, «las obligaciones derivadas de los planes de ordenación urbanística, concretamente las derivadas de la urbanización de la unidad de actuación, son obligaciones de carácter real, que dan una preferencia de cobro sobre el bien afectado, por encima de cualquier otro derecho inscrito con anterioridad». Esto supone que, por ley, la obligación grava el bien afectado, al margen de si es objeto de una trasmisión, ordinariamente posterior, y no coincide la condición de deudor principal y titular del bien gravado. El art. 28 de los estatutos de la junta demandante no merma la garantía real que la ley reconoce a la junta para asegurar el cobro de sus derramas, sin perjuicio de que sea el transmitente quien siga haciéndose cargo de su obligación de pago. Y, en cualquier caso, el derecho de la junta al cobro de esas derramas no tiene un origen contractual, sino legal, sin perjuicio de que el deudor haya asumido la condición de deudor de esta obligación legal como consecuencia de un contrato de transmisión de los bienes localizados en la unidad de ejecución (o los correspondientes derechos de aprovechamiento). Este contrato no transforma la obligación legal en convencional, como sostiene la sentencia recurrida. Motivo por el cual resulta de aplicación el art. 84.2.10º LC y procedía reconocer el crédito de la junta, en el concurso de Martinsa Fadesa, como un crédito contra la masa, en la medida en que se trataba de una obligación de origen legal y, conforme a la jurisprudencia citada, nacida después de la declaración de concurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 7879/2021
  • Fecha: 14/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los consumidores prestatarios instaron la nulidad de la cláusula contractual que les atrubuía todos los gastos hipotecarios y la restitución de las cantidades indebidamente pagadas como consecuencia de su aplicación. Esta última acción fue declarada prescrita en apelación, al considerar que el plazo se iniciaba en la fecha de pago. La sentencia se opone a la jurisprudencia que se reitera, contenida en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, según la cual "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos". Según el TJUE, la jurisprudencia nacional que distingue entre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad no se opone a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE. En este caso al no haber probado el banco el conocimiento por los consumidores de la abusividad de la cláusula de gastos en momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, la acción de restitución no se considera prescrita.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 8089/2021
  • Fecha: 14/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por el consumidor prestatario, en virtud de la cláusula de gastos declarada nula. La distinción entre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad no se opone a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 (STJUE de 13 de marzo de 2025, C-230/24). Prescripción de la acción de restitución. Reiteración de la doctrina jurisprudencial (STJUE C- 561/2021; STS de pleno 857/2024): salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En el caso, no se ha probado por el banco demandado que el consumidor tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, por lo que no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Costas de primera instancia: se imponen al banco en virtud de la doctrina del TJUE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 7848/2021
  • Fecha: 14/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, en la que se examina la jurisprudencia del TJUE sobre esta materia, se declara que "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En el caso, la parte demandada no ha probado (ni alegado) que los consumidores hubieran tenido conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales. Al no haber quedado probado el conocimiento por los consumidores de la abusividad de la cláusula de gastos en un momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, la acción de restitución no se considera prescrita. En consecuencia, se estima el recurso de casación y al asumir la instancia, de conformidad con lo argumentado al resolver el recurso de casación, proceder dejar sin efecto la sentencia de apelación y entrar a resolver las peticiones formuladas en el recurso de apelación. De este modo, se modifica la decisión adoptada en primera instancia con relación a la reclamación de gastos indebidamente cobrados y se limita la obligación de restitución del banco demandado a la mitad de los gastos de notaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 7832/2021
  • Fecha: 14/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia se desestima el recurso de apelación formulado por la entidad bancaria demandada y se confirma la sentencia de primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 8019/2021
  • Fecha: 14/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario y de restitución. La Audiencia considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, en virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito porque el plazo de prescripción se iniciaría atendiendo a la fecha del pago, por lo que se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera que establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que el consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En consecuencia, en el caso examinado, concluye la Sala que al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Por todo ello, la Sala estima el recurso de casación, sin que en consecuencia deba declararse prescrita la acción de reclamación de gastos, y desestima el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, imponiendo a la demandada las costas devengadas en primera instancia, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 7954/2021
  • Fecha: 14/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Procedimiento sobre Condiciones Generales de la contratación. Cláusula abusiva. La sentencia de primera instancia declaró nula la cláusula de gastos de la escritura de préstamo hipotecario, y condenó a la entidad bancaria a devolver una cantidad más intereses. Recurrió la entidad bancaria y la Audiencia estimó el recurso de apelación por estimar prescrita la acción de reclamación de cantidad. Por la demandante se interpuso recurso de casación. La sala estima el recurso, la doctrina del TJUE, sentencias de 25 de abril de 2024 (C-561/21), en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, establece que, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba al pago». La parte demandada no ha probado que los consumidores hubieran tenido conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales. La STJUE de 13 de marzo de 2025 (C-230/24) ha declarado que la jurisprudencia nacional que distingue entre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad no se opone a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, ni al principio de equivalencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 5927/2022
  • Fecha: 13/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de acciones de Banco Popular. Acción indemnizatoria por responsabilidad civil derivada del incumplimiento de los deberes de información previstos en la Ley del Mercado de Valores. Recurre el banco demandado. Modificación en el orden de resolución de los recursos porque una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto. La sala estima el recurso: falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular Español. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 3194/2021
  • Fecha: 13/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reclamaban las cantidades anticipadas en la compra de una vivienda, con base en la Ley 57/1968.La sentencia de instancia estimó la demanda. Recurrieron las entidades demandadas y la Audiencia desestimó los recursos. La sala dice que el recurso de casación debe ser estimado porque la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala, contenida, entre otras, en las referidas sentencias 1453/2024, 827/2024 y 206/2024, sobre esta misma promotora , según la cual, primero, la Ley 57/1968 no ampara al que compra una vivienda para un uso no residencial propio sino negocial, como es el caso de los apartamentos turísticos y resulta con toda claridad del contrato de compraventa del presente caso, asimismo incluida en el clausulado de los contratos sobre los que versa la mencionada doctrina jurisprudencial; y, segundo, la no aplicación de la Ley 57/1968 excluye que pueda declararse la responsabilidad que se le exige en este procedimiento a la recurrente, como receptora de los anticipos con base en el art. 1-2.ª de la misma y su jurisprudencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 2125/2021
  • Fecha: 13/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reclamaba la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, con base en la Ley 57/1968. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrió la entidad bancaria en apelación y la Audiencia estimó parcialmente reduciendo la cantidad de la condena. La entidad bancaria recurre en casación y la sala estima el recurso conforme con la jurisprudencia sobre casos similares ( STS 1156/2023, de 17 de julio, entre otras). No cabe atribuir responsabilidad a Banco Popular (ni a su sucesora Banco Santander ) con base en la línea de avales «genérica, no para una promoción determinada» que concertó con la promotora.al concurrir circunstancias sustancialmente semejantes que también ahora permiten concluir que dicha póliza colectiva no generó en el ahora recurrido la confianza de que la devolución de sus anticipos estaba garantizada por aquella, toda vez que el contrato de compraventa fue firmado en representación del comprador por el apoderado del mismo despacho de abogados , no consta referencia o mención alguna en el contrato a la Ley 57/1968 ni a la garantía de devolución de los anticipos, ni referencia a dicha ley en la póliza, y en esta no se menciona la concreta promoción a la que se refiere el presente litigio.

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